Contemplan medidas ante ausencia absoluta del Ejecutivo.

Escrito en 9 enero 2020

*Presenta Grupo Legislativo PRI-PVEM iniciativa para reformar la Constitución Política del
estado.

Xalapa,Ver.- El Grupo Legislativo Mixto Partido Revolucionario Institucional-Partido Verde Ecologista
de México (PRI-PVEM) puso a la consideración del Pleno legislativo una iniciativa de
decreto que reforma los artículos 46 y 47 de la Constitución Política del Estado de
Veracruz de Ignacio de la Llave, para que se establezcan medidas legales en caso de
ausencia absoluta del titular del Poder Ejecutivo local.
En representación de dicha bancada, el diputado Jorge Moreno Salinas hizo uso de la
tribuna durante la Novena Sesión Ordinaria del Primer Período Ordinario del Segundo
Año de Ejercicio Constitucional. Dijo que en los sistemas democráticos es fundamental
garantizar sucesiones periódicas y libres, al igual que contar con procedimientos
expeditos para la sustitución de los gobernantes en casos excepcionales, como la falta
absoluta de éstos durante el ejercicio del cargo o al inicio del mismo, a fin de generar
estabilidad política, orden y certeza jurídica en las transiciones correspondientes.
“A lo largo de la historia constitucional del México independiente, se han establecido
diversos mecanismos para prever la sustitución de quien detenta la titularidad del Poder
Ejecutivo, en el supuesto de que ocurran ausencias temporales o definitivas dentro de su
período”.
En lo local, ejemplificó los casos de entidades como Ciudad de México, Guerrero y
Tabasco, los cuales, en los artículos 32 Apartado D, 86 y 47 de sus constituciones locales
respectivamente, han incorporado disposiciones muy similares a las del artículo 84 de la
Ley Fundamental de la República, a fin de prever la suplencia inmediata de los
gobernantes ausentes de manera definitiva, recayendo la responsabilidad, en todos los
casos, en el titular de la Secretaría de Gobierno.
Respecto al caso específico de Veracruz -recordó Jorge Moreno-, los procedimientos de
sustitución de los gobernantes, en caso de faltas absolutas durante sus mandatos, se han
ido modificando a lo largo de los casi 200 años de su historia como estado de la
República, casi siempre emulando los previstos en las constituciones federales para suplir
las ausencias definitivas del Ejecutivo durante el ejercicio del cargo.
Refirió que la Constitución local de 1825 previó un vicegobernador, que las de 1857, 1871
y 1873 consideraron que las ausencias serían cubiertas por el Presidente del Tribunal
Superior de Justicia, que la de 1902 facultó al Congreso nombrar a un gobernador interino
y que la de 1917 replicó el modelo federal.
La propuesta de reformar al artículo 46 constitucional, plantea que, si al iniciar el período
constitucional no se presentare el Gobernador electo o la elección no estuviere hecha o
declarada válida, cesará en sus funciones el Gobernador cuyo período haya concluido y
asumirá provisionalmente el cargo el Presidente del Congreso, en tanto el Congreso
designa al Gobernador interino, lo que deberá ocurrir en un término no mayor a 60 días.
Ante tal circunstancia, el Congreso local convocará de inmediato a elecciones
extraordinarias, las cuales deberán realizarse en un plazo no menor de siete meses ni
mayor de nueve, a partir de la fecha de emisión de la convocatoria.
En lo que se refiere al artículo 47, la reforma contempla que, en caso de falta absoluta del
Gobernador del estado, en tanto el Congreso nombra al Gobernador interino o sustituto,
lo que deberá ocurrir en un término no mayor a 60 días, la persona que ocupe la
Secretaría de Gobierno asumirá provisionalmente la titularidad del Poder Ejecutivo. En
este caso, no será aplicable lo establecido en la fracción IV del artículo 43 de la
Constitución local.
Se establece también que quien ocupe provisionalmente la gubernatura “no podrá
remover o designar a las personas que ocupen la titularidad de las secretarías de
despacho o equivalentes sin autorización previa del Congreso; asimismo, entregará a
éste un informe de labores en un plazo no mayor a diez días, contados a partir del
momento en que termine su encargo”.
De acuerdo con la propuesta, cuando la falta absoluta del Gobernador ocurriese en los
dos primeros años del período respectivo, si el Congreso se encontrase en sesiones y
concurriendo, cuando menos, las dos terceras partes del número total de sus miembros,
se constituirá inmediatamente en Colegio Electoral y nombrará, en escrutinio secreto y por
mayoría absoluta de votos, un gobernador interino, en los términos que disponga la Ley
Orgánica del Poder Legislativo.
Asimismo, el Congreso expedirá, dentro de los 10 días siguientes a dicho nombramiento,
la convocatoria para la elección del Gobernador que deba concluir el período respectivo,
debiendo mediar entre la fecha de la convocatoria y la que se señale para la realización
de la jornada electoral, un plazo no menor de siete meses ni mayor de nueve. El así
elegido iniciará su encargo y rendirá protesta ante el Congreso siete días después de
concluido el proceso electoral.
También se contempla que, si el Congreso no estuviere sesionando, la Diputación
Permanente lo convocará inmediatamente a sesiones extraordinarias para que se
constituya en Colegio Electoral, nombre un Gobernador interino y expida la convocatoria a
elecciones de Gobernador.
En el mismo sentido, cuando la falta absoluta del Gobernador ocurriese en los cuatro
últimos años del período respectivo, si el Congreso se encontrase en sesiones, designará
al Gobernador sustituto que deberá concluir el período, siguiendo, en lo conducente, el
mismo procedimiento que en el caso del Gobernador interino.
Si el Congreso no estuviere reunido –prosiguió el legislador-, la Diputación Permanente lo
convocará inmediatamente a sesiones extraordinarias para que se constituya en Colegio
Electoral y nombre un Gobernador sustituto, siguiendo, en lo conducente, el mismo
procedimiento que en el caso del Gobernador interino.
Finalmente, el Gobernador sustituto, el interino, el provisional o el ciudadano que, bajo
cualquier denominación, hubiere sido designado Gobernador para concluir el período en
caso de falta absoluta del Constitucional o que supla las faltas temporales de éste, no
podrá ser elegido para el período inmediato, siempre que desempeñe el cargo los dos
últimos años del período.
Jorge Moreno Salinas manifestó que con esta iniciativa se busca abonar a la
gobernabilidad, al impedir vacíos de poder en tan importante responsabilidad política y
dar mayor agilidad al procedimiento de sustitución del mandatario que faltare de manera
absoluta durante el ejercicio del cargo o inclusive al inicio del período constitucional. La
propuesta fue turnada a la Comisión Permanente de Justicia y Puntos Constitucionales.

JPB

Etiquetado como:

Opiniones

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada.Los campos obligatorios están marcados con *



Background
Abrir chat
Hola!
Comunícate con La Poderosa 106.9FM